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CD12-04 sancionado por la Cámara de Diputados el 12/05/04 (OD 235/04, exp 430-D-04) 

SUMARIO: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la OEA, en Brasil, el 9 de junio de 1994. Otorgamiento de jerarquía constitucional.

Autor Marcela Rodríguez (ARI,BsAs)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º – Otórgase jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto período de sesiones en Belén do Pará (Brasil) el día 9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y aprobada por ley 24.632.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcela V. Rodríguez. .

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La violencia de género constituye una de las violaciones más graves a los derechos humanos de las mujeres, que refleja y refuerza su situación de subordinación social. La violencia contra las mujeres viola su derecho a la integridad personal y a la salud, y menoscaba el pleno goce de sus derechos civiles, sociales, económicos y culturales. Atraviesa todas las variables: etnias, religión, nivel económico o social, educación, edad y cualquier otra condición.

Tiene efectos traumáticos inmediatos y a largo plazo en el futuro de la mujer, de sus hijos e hijas y en la sociedad en su conjunto.

Diversos instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos contienen disposiciones que pueden ser aplicadas con la finalidad de proteger a las mujeres de la violencia. En particular, los tratados internacionales de derechos humanos, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, pueden ser utilizados para defender y promover los derechos humanos de las mujeres.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 1º que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...” y en el artículo 2º dispone que “toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Por su parte, el artículo 3º asegura que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y el artículo 5º protege a todas las personas contra la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Una interpretación armónica de estos artículos supone que toda forma de violencia contra la mujer que pueda interpretarse como una amenaza a la vida, la libertad o la seguridad de su persona, constituye una violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por su parte, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contienen también disposiciones que prohíben la violencia contra las mujeres.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el compromiso de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno goce y ejercicio sin discriminación alguna, en particular por motivos de sexo.

Asimismo, los Estados se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para garantizar estos derechos. Específicamente, la Convención Americana consagra el derecho a la vida, a la integridad personal, física, psíquica y moral, a la libertad y seguridad personales, a la honra y a la dignidad, así como a la igualdad ante la ley.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. Sin embargo, no hace un desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de mujeres y a la prostitución; muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que consagra prevén la protección de la mujer contra la violencia.

Ello motivó que el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –organismo encargado del monitoreo de la convención – en sus recomendaciones, en particular la Recomendación General Nº 19 (Recomendación General Nº 19, NN.UU. Doc. CEDAM/1992), afirmara que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” y que vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia. Por lo que si bien la cuestión de la violencia no está mencionada expresamente, una interpretación adecuada y sistemática de la convención nos lleva a concluir que está implícita en sus postulados, aunque no se establecen disposiciones concretas en relación con los derechos y obligaciones del Estado en esta materia.

En efecto, el reconocimiento de la violencia de género como violación a los derechos humanos y como violación directa a uno o más de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante el tratamiento explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para esta materia, dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus efectos y características particulares. En efecto, los instrumentos específicos sobre violencia de género conducen a los Estados a tomar medidas tendientes a combatir la aceptación y naturalización cultural de la violencia de género, así como la dependencia económica y la falta de poder político, social y cultural que hace a las mujeres vulnerables a la violencia.

En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó, el 20 de diciembre de 1993, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que constituye el primer instrumento internacional de derechos humanos que se ocupa exclusivamente de la violencia contra la mujer.

Esta declaración no tiene fuerza vinculante para los Estados pero contempla disposiciones fundamentales para eliminar la violencia contra las mujeres.

Finalmente, a nivel regional, la “Convención de Belem do Pará” o “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en ley nacional 24.632.

La Convención contra la Violencia consta de un preámbulo donde reconoce que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales que trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión.

Asimismo, reconoce que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Se organiza en 25 artículos distribuidos en cinco capítulos: el primero trata sobre la definición de violencia contra la mujer y el ámbito de aplicación de la convención; el segundo trata sobre los derechos protegidos; el tercero establece los deberes de los Estados; el cuarto se refiere a los mecanismos interamericanos de protección y el quinto contiene las disposiciones generales relativas a la interpretación, firma, ratificación, reservas, enmiendas, denuncias y vigencia de la convención.

La convención tiene una definición amplia que incluye diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El denominador común radica en que el factor de riesgo fundamental es la pertenencia al género femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de condiciones de vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.

Así, esta convención afirma en su artículo 1º que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, y en su artículo 2º agrega que “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual, y psicológica:

”a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato, y abuso sexual;

”b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y

”c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”

El reconocimiento de que la violencia contra las mujeres se inflige tanto en el ámbito público como en el privado y de que los Estados deben asumir la protección de los derechos de las mujeres independientemente del contexto en el cual éstos son violados, corriendo el velo de la privacidad del hogar, es uno de los grandes avances de esta convención.

Uno de los logros más importantes de la convención es que se aplica para la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra y considerando la real dimensión de la violencia contra las mujeres como una de las mayores violaciones de sus derechos humanos. La convención amplía la concepción tradicional de “responsabilidad del Estado” al hacerle asumir sus deberes de garante de los derechos humanos y responsabilizarlo por la omisión de cumplir ese rol.

La convención asume una acertada posición al definir ampliamente cuáles son los derechos menoscabados por la violencia contra las mujeres al incluir la dimensión social de discriminación por estereotipos y prácticas sociales y culturales. Por lo tanto, no sólo atiende a las cuestiones jurídicas sino que también se extiende a las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales que resultan precondiciones para el pleno goce y ejercicio de una vida libre de violencia.

Asimismo, establece una serie de obligaciones.

Así, el artículo 7º establece que los Estados deben adoptar los medios apropiados, sin dilaciones, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia, en particular:

– Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia y velar por que sus autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones se comporten de acuerdo con esta obligación.

– Actuar diligentemente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la sanción de las normas necesarias a tales efectos, en particular para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; así como la abolición de las normas o la modificación de las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia.

– Establecer procedimientos legales, judiciales y administrativos, justos y eficaces, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno, acceso efectivo, resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación.

– Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la convención.

El artículo 8º de la convención establece un segundo nivel de deberes de los Estados, que deben cumplir en forma progresiva. Estas obligaciones incluyen la adopción de medidas y programas específicos para:

– Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; diseñar programas de educación para concienciar al público sobre los problemas relacionados con la violencia, los recursos legales y la reparación que corresponda.

– Modificar los patrones culturales de conducta de varones y mujeres, estereotipos y prácticas basadas en la premisa de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros, que legitimizan o exacerban la violencia, en particular a través de la educación.

– Fomentar la capacitación del personal en la administración de justicia, policía y demás funcionarios/ as encargados/as de aplicar la ley y del personal específico para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer.

– Suministrar los servicios especializados apropiados en el sector público y privado: refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuidado y custodia de menores; programas de rehabilitación y capacitación de la mujer víctima de violencia que le permitan participar plenamente en la vida pública y privada.

– Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a la dignidad de la mujer.

– Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia para evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia y para aplicar los cambios necesarios.

– Promover la cooperación internacional.

Un avance significativo en cuanto a los mecanismos de protección se refiere a la legitimidad para presentar denuncias y quejas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: podrá hacerlo cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la organización, cuando el Estado no cumpla con las obligaciones previstas por el artículo 7º de la convención. La comisión considerará estas denuncias de acuerdo con las normas y requisitos de procedimientos para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el estatuto y reglamentos de la comisión.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer constituye un avance de fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de las mujeres y es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como convertirse en el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar los derechos de las mujeres.

Por tal motivo, es que proponemos se consagre su jerarquía constitucional, en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Marcela V. Rodríguez.