CD12-04 sancionado por la
Cámara de Diputados el 12/05/04 (OD 235/04, exp 430-D-04)
SUMARIO: Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea
General de la OEA, en Brasil, el 9 de junio de 1994. Otorgamiento de jerarquía
constitucional.
Autor Marcela Rodríguez (ARI,BsAs)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de
Diputados,...
Artículo 1º – Otórgase jerarquía constitucional, en
los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos en su vigésimo cuarto período de sesiones en Belén do Pará
(Brasil) el día 9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país el 5 de julio de
1996 y aprobada por ley 24.632.
Art. 2º – Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Marcela V. Rodríguez. .
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La violencia de género constituye una de las
violaciones más graves a los derechos humanos de las mujeres, que refleja y
refuerza su situación de subordinación social. La violencia contra las mujeres
viola su derecho a la integridad personal y a la salud, y menoscaba el pleno
goce de sus derechos civiles, sociales, económicos y culturales. Atraviesa todas
las variables: etnias, religión, nivel económico o social, educación, edad y
cualquier otra condición.
Tiene efectos traumáticos inmediatos y a largo plazo
en el futuro de la mujer, de sus hijos e hijas y en la sociedad en su conjunto.
Diversos instrumentos jurídicos internacionales de
derechos humanos contienen disposiciones que pueden ser aplicadas con la
finalidad de proteger a las mujeres de la violencia. En particular, los tratados
internacionales de derechos humanos, cuya jerarquía constitucional fuera
consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, pueden ser
utilizados para defender y promover los derechos humanos de las
mujeres.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos
establece en su artículo 1º que “todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos...” y en el artículo 2º dispone que “toda persona tiene
los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición”. Por su parte, el artículo 3º asegura que “todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y el artículo
5º protege a todas las personas contra la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Una interpretación armónica de estos artículos supone
que toda forma de violencia contra la mujer que pueda interpretarse como una
amenaza a la vida, la libertad o la seguridad de su persona, constituye una
violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Por su parte, tanto el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales contienen también disposiciones que prohíben la violencia
contra las mujeres.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece el compromiso de los Estados de respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y garantizar su pleno goce y ejercicio sin discriminación
alguna, en particular por motivos de sexo.
Asimismo, los Estados se comprometen a adoptar las
medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para garantizar
estos derechos. Específicamente, la Convención Americana consagra el derecho a
la vida, a la integridad personal, física, psíquica y moral, a la libertad y
seguridad personales, a la honra y a la dignidad, así como a la igualdad ante la
ley.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un instrumento
importante en el tratamiento de la violencia de género. Sin embargo, no hace un
desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de mujeres y
a la prostitución; muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que consagra
prevén la protección de la mujer contra la violencia.
Ello motivó que el Comité sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –organismo encargado del
monitoreo de la convención – en sus recomendaciones, en particular la
Recomendación General Nº 19 (Recomendación General Nº 19, NN.UU. Doc.
CEDAM/1992), afirmara que “la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” y que vulnera varias
disposiciones de la Convención de la Mujer aun cuando éstas no se refieran
explícitamente a esta materia. Por lo que si bien la cuestión de la violencia no
está mencionada expresamente, una interpretación adecuada y sistemática de la
convención nos lleva a concluir que está implícita en sus postulados, aunque no
se establecen disposiciones concretas en relación con los derechos y
obligaciones del Estado en esta materia.
En efecto, el reconocimiento de la violencia de
género como violación a los derechos humanos y como violación directa a uno o
más de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos
humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante el tratamiento
explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para esta
materia, dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus
efectos y características particulares. En efecto, los instrumentos específicos
sobre violencia de género conducen a los Estados a tomar medidas tendientes a
combatir la aceptación y naturalización cultural de la violencia de género, así
como la dependencia económica y la falta de poder político, social y cultural
que hace a las mujeres vulnerables a la violencia.
En este sentido, la Asamblea General de las Naciones
Unidas proclamó, el 20 de diciembre de 1993, la Declaración sobre la Eliminación
de la Violencia contra la Mujer, que constituye el primer instrumento
internacional de derechos humanos que se ocupa exclusivamente de la violencia
contra la mujer.
Esta declaración no tiene fuerza vinculante para los
Estados pero contempla disposiciones fundamentales para eliminar la violencia
contra las mujeres.
Finalmente, a nivel regional, la “Convención de Belem
do Pará” o “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer”, fue adoptada por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención de
Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida
en ley nacional 24.632.
La Convención contra la Violencia consta de un
preámbulo donde reconoce que la violencia contra la mujer constituye una
violación de los derechos humanos y libertades fundamentales que trasciende
todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo
étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o
religión.
Asimismo, reconoce que la violencia contra la mujer
es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres.
Se organiza en 25 artículos distribuidos en cinco
capítulos: el primero trata sobre la definición de violencia contra la mujer y
el ámbito de aplicación de la convención; el segundo trata sobre los derechos
protegidos; el tercero establece los deberes de los Estados; el cuarto se
refiere a los mecanismos interamericanos de protección y el quinto contiene las
disposiciones generales relativas a la interpretación, firma, ratificación,
reservas, enmiendas, denuncias y vigencia de la
convención.
La convención tiene una definición amplia que incluye
diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El denominador común
radica en que el factor de riesgo fundamental es la pertenencia al género
femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de condiciones de
vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.
Así, esta convención afirma en su artículo 1º que
“debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, y en su
artículo 2º agrega que “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual, y psicológica:
”a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,
entre otros, violación, maltrato, y abuso sexual;
”b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada
por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar; y
”c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes, dondequiera que ocurra.”
El reconocimiento de que la violencia contra las
mujeres se inflige tanto en el ámbito público como en el privado y de que los
Estados deben asumir la protección de los derechos de las mujeres
independientemente del contexto en el cual éstos son violados, corriendo el velo
de la privacidad del hogar, es uno de los grandes avances de esta
convención.
Uno de los logros más importantes de la convención es
que se aplica para la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes dondequiera que ocurra y considerando la real dimensión de la violencia
contra las mujeres como una de las mayores violaciones de sus derechos humanos.
La convención amplía la concepción tradicional de “responsabilidad del Estado”
al hacerle asumir sus deberes de garante de los derechos humanos y
responsabilizarlo por la omisión de cumplir ese rol.
La convención asume una acertada posición al definir
ampliamente cuáles son los derechos menoscabados por la violencia contra las
mujeres al incluir la dimensión social de discriminación por estereotipos y
prácticas sociales y culturales. Por lo tanto, no sólo atiende a las cuestiones
jurídicas sino que también se extiende a las condiciones económicas, sociales,
políticas y culturales que resultan precondiciones para el pleno goce y
ejercicio de una vida libre de violencia.
Asimismo, establece una serie de
obligaciones.
Así, el artículo 7º establece que los Estados deben
adoptar los medios apropiados, sin dilaciones, para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia, en particular:
– Abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia y velar por que sus autoridades, funcionarios, personal, agentes e
instituciones se comporten de acuerdo con esta obligación.
– Actuar diligentemente para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la sanción de las normas
necesarias a tales efectos, en particular para conminar al agresor a abstenerse
de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer,
de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
así como la abolición de las normas o la modificación de las prácticas jurídicas
o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia.
– Establecer procedimientos legales, judiciales y
administrativos, justos y eficaces, que incluyan medidas de protección, juicio
oportuno, acceso efectivo, resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación.
– Adoptar las disposiciones legislativas o de otra
índole que sean necesarias para hacer efectiva la
convención.
El artículo 8º de la convención establece un segundo
nivel de deberes de los Estados, que deben cumplir en forma progresiva. Estas
obligaciones incluyen la adopción de medidas y programas específicos para:
– Fomentar el conocimiento y la observancia del
derecho de la mujer a una vida libre de violencia; diseñar programas de
educación para concienciar al público sobre los problemas relacionados con la
violencia, los recursos legales y la reparación que
corresponda.
– Modificar los patrones culturales de conducta de
varones y mujeres, estereotipos y prácticas basadas en la premisa de
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros, que legitimizan o
exacerban la violencia, en particular a través de la
educación.
– Fomentar la capacitación del personal en la
administración de justicia, policía y demás funcionarios/ as encargados/as de
aplicar la ley y del personal específico para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer.
– Suministrar los servicios especializados apropiados
en el sector público y privado: refugios, servicios de orientación para toda la
familia, cuidado y custodia de menores; programas de rehabilitación y
capacitación de la mujer víctima de violencia que le permitan participar
plenamente en la vida pública y privada.
– Alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer y realzar
el respeto a la dignidad de la mujer.
– Garantizar la investigación y recopilación de
estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y
frecuencia de la violencia para evaluar la eficacia de las medidas para
prevenir, sancionar y eliminar la violencia y para aplicar los cambios
necesarios.
– Promover la cooperación internacional.
Un avance significativo en cuanto a los mecanismos de
protección se refiere a la legitimidad para presentar denuncias y quejas a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: podrá hacerlo cualquier persona o
grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la organización, cuando el Estado no cumpla con las
obligaciones previstas por el artículo 7º de la convención. La comisión
considerará estas denuncias de acuerdo con las normas y requisitos de
procedimientos para la presentación y consideración de peticiones estipulados en
la Convención Americana de Derechos Humanos y el estatuto y reglamentos de la
comisión.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer constituye un avance de fundamental
importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de las mujeres y
es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el diseño,
implementación, coordinación y seguimiento de las políticas públicas a
desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como convertirse en
el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar
los derechos de las mujeres.
Por tal motivo, es que proponemos se consagre su
jerarquía constitucional, en los términos de lo dispuesto por el artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional.
Marcela V. Rodríguez.